Mesa Insular del Transporte Terrestre

"Tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, el sector del transporte, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada continuidad de las normas, tal como ocurre en otros sectores del ordenamiento, se enmarca en lo que se ha denominado ley-medida, en el que las normas se han de caracterizar por su variabilidad a fin de regular situaciones en las que se desarrolla normalmente la realidad que tratan de regular.

Esta característica del mundo del transporte obliga a los órganos que tienen la competencia para resolver a mantenerse en contacto con la realidad sobre la que pretenden incidir, y, en el caso de este Cabildo Insular, consciente, además, de que este sector, habida cuenta de los empleos que directa o indirectamente genera, resulta de vital importancia para el desarrollo de nuestra economía y bienestar social.

Por otro lado, la experiencia de las Administraciones Públicas tradicionalmente competentes en esta materia nos indica que es necesario, en la medida de lo posible, que las medidas que se adopten esten previamente consensuadas con los agentes y sectores que intervienen en esta actividad económica. Así lo ha hecho la A.G.E., siendo la concertación previa uno de los principios informadores de la reciente modificación que ha sufrido la Ley 16/1987, de 30 de julio, por Ley 29/2003, de 8 de octubre. Igual ejemplo nos ofrece la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, con carácter previo al establecimiento de cualquier norma que afecte al transporte por carretera, ha venido consultando al sector o sectores afectados.

Pero no basta con enfatizar la necesidad de consensuar con los agentes sociales las políticas sobre el transporte. Es necesario institucionalizar de modo permanente este principio de actuación, y al amparo de lo establecido en el artículo 54 del Reglamento Orgánico de esta Corporación y artículo 130 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, se instituye la Mesa Insular del Transporte Terrestre, de conformidad con los siguientes preceptos:

Artículo 1.- La Mesa Insular del Transporte Terrestre es un órgano de asesoramiento, consulta y debate, con carácter de Consejo Sectorial, en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema insular de transportes y que sean competencia de este Cabildo, o, sin serlo, afecten a los intereses de la isla.

Artículo 2.- Será su Presidente el Consejero delegado del Área de Transportes.

Los vocales serán elegidos democráticamente por el sector al que han de representar, y serán los siguientes:

  • Dos representante/s de los transportistas públicos de mercancías.
  • Dos representantes de las agencias de viajes.
  • Dos representantes del sector del taxi.
  • El concesionario del transporte público regular de viajeros.
  • Un representante del sector discrecional de viajeros.
  • Dos representantes de los Operadores de Transportes.
  • Un representante del sector de alquiler sin conductor.

Los Consejeros miembros de la Comisión Informativa de Turismo y Transportes podrán asistir en calidad de invitados a las sesiones que la Mesa celebre.

Asimismo, el Presidente podrá invitar para formar parte de la Mesa con ocasión del debate de algún asunto concreto, a cualquier persona que estime procedente en atención a su experiencia, representatividad, solvencia profesional, etc.

Articulo 3.- Actuará como Secretario el de la Corporación o funcionario en quien delegue.

Articulo 4.- La Mesa Insular emitirá informe, con carácter previo, sobre las siguientes materias:

Proyectos de normas legales o reglamentarias para los que se solicite el parecer del Cabildo Insular.
Criterios sobre reparto de subvenciones.
Plan Insular del Transporte Terrestre: criterios para su elaboración y memoria de ejecución.
Memoria anual de gestión del Servicio de Transportes.
Establecimiento de Áreas de Prestación Conjunta para el servicio de autotaxis.
Cualquier otro asunto que el Presidente de la Mesa, o la Comisión Informativa de Turismo y Transportes estime conveniente someter a su consideración.

Artículo 5.- Las sesiones de la Mesa Insular del Transporte Terrestre serán convocadas con un mínimo de dos días de antelación.

Artículo 6.- Los informes no serán vinculantes. En caso que el órgano resolutorio se aparte del criterio expresado por la Mesa, deberá motivar la discrepancia.
Los informes serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiendo el Presidente los empates con su voto de calidad.

Artículo 7.- La condición de vocal de la Mesa Insular es de carácter gratuito y no dará derecho a indemnización alguna, salvo la relativa a gastos de desplazamiento en la cuantía legalmente establecida."

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